ALCANCES JURÍDICOS SOBRE EL IX PLENO CASATORIO EN MATERIA CIVIL


Por: Jorge Junior Hidalgo Perea (*) 


I. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA QUE MOTIVA EL CASO

El pasado 09 de agosto de 2016, los Jueces Supremos en sesión de Pleno Casatorio, expidieron la sentencia recaída en el Expediente Casación N° 4442-2015- Moquegua, con la cual dieron origen al IX Pleno Casatorio Civil, el cual tiene como objeto uniformizar el razonamiento y las decisiones judiciales que emanen de los procesos que tengan como pretensión el otorgamiento de escritura pública. 

El pleno en mención se desprende de la demanda interpuesta por Jubert Alberto Barrios y su cónyuge Liliana Amanda Mejía García, sobre otorgamiento de escritura pública contra Ángel Gabriel Collantes Arimuya y su cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín, cuya pretensión principales solicita se ordene a los demandados otorgar la escritura pública de compraventa del bien inmueble ubicado en Promuvi II- Siglo XXI- Manzana “H”, Lote “10”- Pampa Inalámbrica, del Distrito y Provincia de Ilo, asimismo como pretensión accesoria la inscripción de la misma en la Partida N° PO8014826, además del pago de costas y costos. 

Se aprecia que en la celebración del contrato de compraventa intervinieron Jubert Alberto Barrios, Liliana Amanda Mejía García y Ángel Gabriel Collantes Arimuya, no participando en la misma Rosa Estrella Reátegui Marín, pues según lo argumentado por su cónyuge a la fecha la persona se encontraba mal de salud. 

Es de apreciarse que en la sentencia de primera instancia se declaró INFUNDADA LA DEMANDA la misma que fue CONFIRMADA por el superior jerárquico, las mismas que tuvieron como principal argumento las razones siguientes:

- Que en la partida registral del inmueble aparecen como propietarios Ángel Gabriel Collantes Arimuya y su cónyuge Rosa Estrella Reátegui Marín.

- Que en el contrato privado de compraventa se puede apreciar como intervinientes a la sociedad conyugal conformada por Jubert Alberto Barrios y Liliana Amanda Mejía García en su calidad de compradores y en calidad de vendedor Ángel Gabriel Collantes Arimuya, no presentándose medio probatorio idóneo para acreditar la voluntad de Rosa Estrella Reátegui Marín en enajenar su bien conyugal.

- Que conformidad con el Articulo 315 del Código Civil para disponer los bienes de la sociedad conyugal es necesaria la intervención de ambos cónyuges.

- Que la falta de intervención de uno de los cónyuges es causal de nulidad del contrato de compraventa, tal cual lo prescribe el inciso 1 y 6 del artículo 291 del Código Civil “… falta de manifestación de voluntad del agente y falta de la forma prescrita por la Ley”. 

Por esta última razón, Liliana Amanda Mejía García interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, la misma que en principio mediante auto de calificación fue desestimada, pues la demandante pretendía una reexaminación fáctica y probatoria, pero en acto excepcional se concedió el recurso de casación en virtud del artículo 392-A de Código Procesal Civil. 

II. DELIMITACIÓN DE LA CUESTIÓN 

El IX Pleno Casatorio Civil que pretendemos analizar tiene como objeto precisar si en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es posible o no realizar un control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar.

Vale mencionar que la Corte Suprema con anterioridad a este pleno casatorio, tenía pronunciamientos a favor[2] y en contra[3] de que los jueces deban o no realizar un control del negocio jurídico que se pretenda elevar a escritura pública, razón por la cual no se contaba con un criterio uniforme en sede nacional. 

Las razones en las cuales se justificaba la imposibilidad de que en un proceso de Otorgamiento de escritura pública se puede discutir la validez del negocio jurídico son:

- Que en el proceso de otorgamiento de escritura pública solo se discute una mera formalidad del negocio jurídico, en este caso elevar a escritura pública una escritura privada.

- Que por su naturaleza el proceso sumario hace imposible la discusión de la eficacia del negocio jurídico, siendo la vía idónea una de mayor lata.

- Que la nulidad del negocio jurídico se tramita en otra vía procedimental (proceso de conocimiento).

En este mismo sentido, la Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos, sostiene que en el proceso de otorgamiento de escritura pública sí es posible realizar un control del negocio jurídico, bajo los siguientes argumentos:

- Que el hecho de que en un proceso sumario, tal es el caso del otorgamiento de escritura pública, el juez no se puede dar el lujo de formalizar cualquier documento.

- El juez debe verificar los elementos mínimos que debe contener un acto jurídico. 

De lo argumentado queda de manifiesto que efectivamente existen posturas contradictorias entorno a la posibilidad que en un proceso de otorgamiento de escritura pública sea posible analizar la validez del negocio jurídico.

III. REALIDAD PROBLEMÁTICA SUB JUDICE

Nuestro ordenamiento jurídico faculta a la partes intervinientes en un contrato el derecho a poder exigir mediante proceso sumarísimo el otorgamiento de escritura pública, la misma que tiene como objeto elevar a escritura pública una escritura privada, no siendo el contrato de compraventas el único pasible de elevar a escritura pública sino también los contratos de hipoteca, leasing, entre otros. 

Dada la naturaleza del proceso de otorgamiento de escritura pública, en este solo se discute la mera formalidad del negocio jurídico, siendo la elevación a escritura pública un acto de publicidad registral, lo cual le quita prevalencia a la necesidad de poder discutir la valides del negocio jurídico, pues su mayor argumento radica en que el mismo se tramita ante proceso sumarísimo, pues si queremos discutir la valides o no del negocio jurídico esta debe ser tramitada ante proceso de conocimiento. 

Dicho argumento escapa de la realidad pues a criterio de la jurista Eugenia Ariano Dejo el problema radica en la vía procedimental en el cual se discute la Litis, pues mientras el otorgamiento de escritura se ventila en la vía sumaria, en el que no cabe la reconvención, la nulidad del acto jurídico se tramita en una vía más implica. Considera que hay que diferencias “cognición sumaria” de vía sumaria[4], argumento que creemos es el más adecuado.

Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico faculta al Juez para que de oficio pueda declarar la nulidad de determinados actos, tal cual lo estipula el artículo 220 del Código Civil, que a la letra prescribe que “La nulidad absoluta… puede ser declarada por el juez cuando resulte manifiesta…”, ante tal circunstancia resulta necesario preguntarse si el juez debe realizar el control de validez del negocio jurídico únicamente teniendo en cuenta la nulidad manifiesta o también la nulidad no manifiesta. 

En base a estas consideraciones, los jueces supremos tuvieron a bien realizar el IX Pleno Casatorio Civil, para que a partir de la presente se pueda uniformizar y dilucidar la contradicción que existía si es que en los procesos sumarios de otorgamiento de escritura pública, es posible realizar un control de validez del negocio jurídico, dado a que ni la doctrina, jurisprudencia ni otras normas de rango legal han podido legar a una postura uniforme. 

IV. CUESTIONES PUNTUALES SOBRE EL PLENO CASATORIO

La sanción del IX Pleno Casatorio Civil tiene como objeto uniformizar el razonamiento y las decisiones judiciales que emanen de los procesos que tengan como pretensión el otorgamiento de escritura pública. Dicha medida tiene como finalidad, dilucidar si en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública es posible o no realizar un control de validez del negocio jurídico que pretende ser formalizado.

El problema se presenta cuando se discute sobre la vía procedimental en la cual se ventilará la Litis, de igual forma la controversia nace si en el caso en concreto se aplicará taxativamente lo prescrito por el artículo 220 del C.C el cual prescribe que el juez de oficio puede declarar la nulidad manifiesta o si por lo contrario el juez también podría declarar la nulidad de actos jurídicos no manifiestos. 

Al mismo tiempo nace la duda que si el juez debe solo limitarse a analizar la validez del acto jurídico o en todo caso pueda declararla. 

Ahora, atendiendo al panorama expuesto podemos apreciar que el problema no solo recae en la aplicación de una norma material, sino que por lo contrario el derecho procesal tiene su carta de presentación, por lo cual creemos necesario abordar algunas instituciones jurídicas, tales como: el objeto del proceso de otorgamiento de escritura pública, el proceso según su función y su grado de cognición, la validez del acto jurídico que se pretenda elevar a escritura pública y por último que principios se estarían vulnerando si se declara la nulidad del acto jurídico.

Veamos algunos de ellos. 

4.1 Objeto del proceso de otorgamiento de escritura pública

El otorgamiento de escritura pública debemos entenderlo como el perfeccionamiento del contrato, con la cual se pretende elevar a escritura pública una escritura privada, la misma puede ser por carácter imperativa de la ley o por decisión de las partes intervinientes. 

Teniendo como finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole solemnidad o solemnidad revestida de garantías.[5]

4.2 El proceso según su función y su grado de cognición 

Tal cual lo planteamos, el problema sustancial radica que en la vía procedimental en la cual se ventila la Litis, en este caso proceso sumarísimo, por lo cual creemos necesario diferenciar entre un proceso sumarísimo no es sinónimo de proceso sumario, lo cual pasaremos a exponer:

Que el proceso según su función: pueden ser declarativo, ejecutivo y cautelares. El tema a abordar son los concernientes a los procesos declarativos, que a su vez pueden ser ordinarios y especiales, entendiendo por el primero como aquel proceso que pretender resolver una incertidumbre en la cual se pueden conocer cualquier dilema sin limitación alguna salvo que exista una tramitación con margen especial; a su vez los procesos ordinarios dentro de nuestro ordenamiento se constituyen en el proceso de conocimiento, abreviado y sumarísimo. 

En cambio los procesos especiales son aquellas pretensiones que por su naturaleza necesitan reglas o normas especiales para su buen llevar, tal es el caso de los procesos de alimento, divorcio, desalojo entre otros. 

En los procesos por su grado de cognición: pueden ser procesos plenarios y procesos sumarios, entendido el primero como aquel proceso en el cual las partes no tienen limitaciones respecto a sus alegaciones y los medios probatorios que pueden ofrecer, la cual lleva al juez a una cognición plena cuya decisión tienen el carácter de cosa juzgada material. Los procesos plenarios se encuentran divididos según su amplitud, entre las cuales encontramos el proceso plenario propiamente dicho, el proceso plenario rápido o abreviado y el proceso plenario rapidísimo o sumarísimo, cada uno de ellos sin distinción alguna crea en el juez una cognición plena.

El proceso sumario se caracteriza por las limitaciones en las alegaciones y la incorporación de medios probatorio al proceso, la misma que crea una cognición parcial en la cual existe ausencia de cosa juzgada brindando a las partes la posibilidad de ventilar su incertidumbre en un proceso posterior.

4.3 La validez del acto jurídico

Ahora toca analizar si lo prescrito en el artículo 220 del C.P “La nulidad absoluta… puede ser declarada por el juez cuando resulte manifiesta…”, resulta argumento suficiente para que el juez declare de oficio la nulidad del negocio jurídico, siendo necesario entender los alcances del concepto de manifiesta. Teniendo en cuenta que “por el carácter de orden público de la nulidad es posible que esta sea declarada de oficio por el juez, esto es, sin una petición del interesado, siempre que el juez la advierta sobre la base de los actos y no por efecto de ciencia privada”[6].

Estamos ante una nulidad manifiesta cuando la misma es palpable y apreciable a simple vista sin necesidad de que las partes del proceso lo hayan advertido, de igual forma puede ser el resultado del examen de algunos de los medios probatorios incorporados al proceso. Por su parte LUCA DE TENA sostiene que la nulidad manifiesta “puede ser aquello ostensible, patente, que se expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por tanto, no requiere de prueba extrínseca de su demostración” [7].

En consecuencia el juez podrá declarar la nulidad de oficio siempre y cuando contravenga lo prescrito en el artículo 219 del C.C[8] el cual hace referencia a las causales de nulidad del acto jurídico, por lo contrario el juez se abstendrá de declarar la nulidad cuando resulte no manifiesta mucho más aun no podrá extender a verificar las causales de anulabilidad del acto jurídico prescrito en el artículo 221 del C.C. 

Ahora, atendiendo al parámetro expuesto, resulta pertinente preguntarse: ¿es posible discutir la nulidad manifiesta en un proceso sumarísimo de otorgamiento de escritura pública? 

Como se aprecia de lo anteriormente expuesto estamos ante un proceso plenario rápido, en el cual no existe limitación alguna en cuanto a las alegaciones y la incorporación de medios probatorios, por lo cual el juez tendrá un grado de cognición plena. 

Pero determinados autores critican que en el proceso sumarísimo no cabe la reconvención y mucho menos la prueba en segunda instancia lo cual menguaría el derecho de defensa, lo cual no es cierto del todo pues a falta de reconvención existen las excepciones prescritas en el artículo 446 del C.P.C, del mismo modo la Ley N° 30293 la misma que modifica el C.P.C eliminó la imposibilidad de poder actuar medios probatorios en segunda instancia.

4.4 Principios que se vulneran si se declara la nulidad del acto jurídico.

Ahora bien, si fuera el caso que el juez declare de nulidad del acto jurídico de oficio: ya sea esta por nulidad manifiesta, por nulidad no manifiesta, que la nulidad sea declarada en parte considerativa de la sentencia o en su defecto en la parte resolutiva; estos entrarían en colisión con principios rectores del proceso, tales como el principio de congruencia, principio de contradicción[9], principio dispositivo y principio de doble instancia. 

Tal circunstancia fue materia de debate por parte de los jueces supremos, motivo por el cual creyeron a bien acogerse al sistema español, el cual plantea dos tesis:

- Tesis civilista la cual faculta al juez a declarar la nulidad del negocio jurídico en cualquier etapa del proceso sin importar la instancia, la misma que genera la calidad de cosa juzgada eliminando el juez el derecho al contradictorio: en nuestra opinión esta tesis estaría vulnerado todos los principios antes mencionándolos, ergo la sentencia emitida seria pasible de nulidades. 

- Tesis procesalista, la cual se encuentra dividida en dos posturas: la primera de ellas faculta al juez a apreciar la invalidez del negocio jurídico, en consecuencia desestimaría la demanda, dejando la posibilidad de que las partes procesales discutan la valides del negocio jurídico en la vía idónea (proceso de conocimiento), la segunda teoría faculta al juez a declarar la nulidad del negocio jurídico de oficio, brindando a las partes el derecho al contradictorio por lo cual la sentencia emanada tendría la calidad de cosa juzgada, resulta preciso mencionar que los jueces supremos se acogen a esta última tesis lo cual resulta muy discutible. 

Respecto al principio dispositivo[10], los jueces supremos creen conveniente otorgar al juez facultades para poder agregar al debate situaciones no argumentadas por las partes. En cuanto al principio de congruencia[11], manifiestan que la nulidad de oficio del negocio jurídico guarda íntima relación con el otorgamiento de escritura pública, pues la misma nace de un acto jurídico.

Con relación al principio de contradicción, argumenta el tribunal que el juez debería advertir la nulidad antes de saneamiento procesal pues de esta manera se facilita a las partes mecanismos de defensa (excepciones), además de ellos una vez advertida la nulidad manifiesta deberá conceder igual plazo al de contestación de demanda para que las partes puedan alegar su defensa y ofrezcan los medios probatorios que cree pertinente, la calificación de los medios probatorios y deducción de excepciones serán resueltas en audiencia única, si el juez advierte la nulidad manifiesta durante la audiencia promoverá el contradictorio en la continuación de la misma. Dado el caso en que el juez advierta la nulidad manifiesta después del saneamiento procesal y antes de emitir sentencia este deberá conceder igual plazo al de la contestación de la demanda para que de esta manera las partes procesales aleguen su defensa y ofrezcan los medios probatorios pertinentes, los mismos que serán discutidos de ser el caso en audiencia pública. 

Por último, con razón al principio de doble instancia el tribunal cree conveniente en el caso que el juez Superior advierte la nulidad manifiesta deberá declarar la nulidad de la sentencia apelada ordenando al juez de primera instancia promueva el contradictorio entre las partes, brindándoles plazo para alegar y presentar los medios probatorios que crean pertinentes. Por su parte si la Corte suprema advierte la nulidad manifiesta declarará la nulidad de la sentencia de vista y la inobservancia de la sentencia apelada, ordenando al juez de primera instancia apertura plazo para el contradictorio.

Ahora resolviendo la pregunta, si el juez solo debe advertir la nulidad manifiesta del negocio jurídico en la parte considerativa de la sentencia o su defecto deba declarar la nulidad manifiesta en la parte resolutiva; los jueces supremos consideran que si el juez considera que el negocio jurídico es manifiestamente nulo este deberá advertirlo en la parte resolutiva además de declarar infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Por lo contrario si el juez advierte la nulidad no manifiesta, este deberá motivar la misma en la parte considerativa, solo pronunciándose sobre el otorgamiento de escritura pública en la parte resolutiva.

En particular, creemos que en el pleno casatorio materia de estudio tanto el principio de contradicción y de doble instancia se encuentran indebidamente protegidos pues el argumento respecto a que la nulidad manifiesta tiene íntima relación con el otorgamiento de escritura pública al igual que las facultades otorgadas al juez para agregar al debate situaciones no argumentadas, no hicieran otra cosa más que incurrir en una sentencia extra petita pues resolvería una pretensión no discutida en el proceso. 

V. CONCLUSIONES.

1. De lo argumentado por la Corte Suprema queda de manifiesta la diferencia que existe entre un proceso de cognición sumaria y un proceso sumario, siendo el primero un proceso en el cual se limita a las partes en cuento a sus alegaciones y los medio probatorios que se puedan ofrecer lo cual crea en el juez una cognición sumaria no existiendo la calidad de cosa juzgada; por el contrario, un proceso sumario es aquel proceso declarativo ordinario en la cual del grado de cognición del juez es plena dado que nos limita las alegaciones de las partes y mucho menos los medios probatorios, la cual genera la calidad de cosa juzgada. 

2. Que el juez en aplicación al artículo 219 del C.C deberá declarar la nulidad manifiesta del acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, declarando infundada la demanda de escritura pública; por lo contrario si el juez advierte la nulidad no manifiesta o de inadmisibilidad[12], esta deberá ser advertida en la parte considerativa, limitando la parte resolutiva a pronunciarse sobre el otorgamiento de escritura pública. 

3. En salvaguarda al principio de contradictorio, se faculta al juez la posibilidad de realizar audiencia complementaria para poder discutir nuevas alegaciones y medios probatorios incorporados por las partes al momento de que el juez advierta la nulidad del negocio jurídico.

4. Otra de las novedades es la protección al principio de doble instancia, pues de ser advertida la nulidad en Sala, este declara la nulidad de la sentencia apelada ordenando al juez del juzgado de origen promueva el contradictorio. De ser el caso que la Corte Suprema advierta la nulidad, esta deberá declarar nula la sentencia de vista y la inobservancia de la sentencia apelada, ordenando al juez del juzgado de origen promueva el contradictorio. 

5. Creemos conveniente que la Corte Suprema haya tenido a bien realizar este IX Pleno Casatorio pues nos encontrábamos ante jurisprudencias contradictorias, uniformizando criterios respecto a que si el juez en un proceso sumario de otorgamiento de escritura pública puede realizar un control de validez del negocio jurídico. Pues creemos que el juez no puede elevar a escritura pública negocios jurídicos plagados de nulidad, dado que los mismos transgreden derechos de orden público. 

6.- Finalmente, aplaudimos y ratificamos lo expuesto en el presente Pleno Casatorio pues resultó pertinente que la Corte Suprema uniformice los alcances jurídicos de las demandas de otorgamiento de escritura pública, recomendando a los operadores jurídicos una correcta interpretación del mismo. 

* Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego- sede Trujillo. 

Bibliografía:

[2] Casación N°2406-2014- Ayacucho. 
[3] Casación N°2952-2003- Lima. Publicado el 31/03/2005. 
[4] IX PLENO CASATORIO CIVIL. Casación N° 4442-2015-Moquegua. Pág. 17. 
[5] Casación N°2069-2001- Arequipa, publicado el 03/07/2002. 
[6] MESSINEO, Francesco. Manual de derecho civil y comercial. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954, T. II, Pág. 492. 
[7] LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. La nulidad manifiesta. Su declaración judicial de oficio. Citada por Roxana Jiménez Vargas-Machuca en el artículo “LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DECLARADA DE OFICIO POR EL JUEZ”. En: Ius et Veritas, N° 24, Lima, 1992, Pág. 59. 
[8] Artículo 219º.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el Artículo 1358º. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7.- Cuando la ley lo declara nulo. 8.- En el caso del Artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca l sanción diversa. 
[9] La bilateralidad de audiencia por la cual nadie puede ser condenado sin ser oído; no hay juicio que se siga a espaldas de la parte a quien eventualmente perjudica, y n hay sentencia válida sino se han dado a las dos partes, por igual, la garantía de defensa necesaria. COUTURE, Eduardo. Estudios de Derecho Procesal. Editorial Depalma 1979. Tomo I. Pág. 310. 
[10] Por este principio se entiende que la tutela jurídica no lo otorga el Juez de oficio, la tutela jurídica que otorga el Estado dependerá de una voluntad particular, siendo así este principio se desprenderá del aforismo nemo iudex sine actore, es decir no hay Juez sin actor. HURTADO REYES, Martín. Fundamento de Derecho Procesal Civil. Editorial IDEMSA. I edición, 2009. Pág. 111. 
[11] “El Juez Civil no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que este ha pretendido en su demanda”. MONROY GÁLVEZ, Juan. Editorial TEMIS. 1996. Pág.91. 
[12] Artículo 221º.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.

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