¡CUIDADO CON RETRASARSE EN LA PENSIÓN DE ALIMENTOS! SU DERECHO A LA DEFENSA PUEDE VERSE AMENAZADO (*)

Por Nataly T. Angelats Agreda
I. INTRODUCCION
En toda causa alimenticia, la parte demandante –sobretodo cuando se trata de la madre- acusa una serie de preferencias de orden procesal, en orden a cautelar lo más posible su derecho fundamental o de aquel en cuyo nombre se peticiona, distanciando un sano equilibrio deseable entre las partes concurrentes. Siendo que nuestro ordenamiento procesal civil debe ir a tono con su matriz constitucional y acuerdos supranacionales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es menester analizar de qué trata una ley dada hace unos años atrás que condiciona la defensa ordinaria en un proceso de alimentos.
Los alimentos constituyen un derecho y un deber que en nuestra disciplina se materializan a través de la pensión alimentaria, que empieza a contabilizarse a través del día siguiente con la notificación de la demanda, debiéndose entregar mensualmente al portador del derecho de la pensión de alimentos; sin embargo, como la vida es un carrusel de circunstancias positivas y negativas, no es necesario mucha reflexión para entender que las condiciones de las personas pueden variar sustancialmente de un tiempo a otro, siendo que de acuerdo a esta ley, si las condiciones del sujeto llamado a prestar los alimentos han disminuido –y consecuentemente se retrasa en el tiempo- no tiene derecho a presentar y defender su posición ante el juez por la sencilla razón de estar atrasado en su obligación alimentaria.
Consideramos, pues, que esta ley es una amenaza contra el derecho al debido proceso en su más amplia y genuina expresión, con todo lo que ello comporta para los afectados en el marco de un proceso alimentario.
II. DERECHO DE LOS ALIMENTOS
La doctrina es pacífica a la hora de definir el derecho de los alimentos, consagrándolo como un derecho inalienable y necesario para los seres humanos. Tal es su importancia en países como el nuestro que este tipo de procesos engordan año a año los despachos especializados de la república, al punto de ser una referencia automática cuando se habla de ‘carga procesal’.
Para LÓPEZ DE CARRIL, “la obligación alimentaria reposa en un deber de contenido moral derivado no solo de un status familiar, sino al mismo tiempo de una comunidad espiritual y material que genera la asistencia a los integrantes del vínculo familiar o de parentesco en cuanto obedece a la necesidad de la conservación del individuo y al mantenimiento y robustecimiento de la familia”. La idea entonces se dirige a la conformación de una instancia material y espiritual como una de las columnas esenciales de la familia.
El profesor NOVELLINO cita en su libro al doctor DURANONA cuando afirma que “La finalidad de los alimentos es satisfacer las necesidades vitales del alimentario, la prestación alimentaria sebe darse con independencia de alguna concepción patrimonial y no debe propiciar los medios, que de alguna medida busquen la capitalización del beneficiario de los alimentos a costa a costa del esfuerzo del alimentante, en cuanto esa capitalización excede su deber de sostén”.
Consecuentemente, los alimentos se valoran como un derecho y un deber. En sede nacional, la Constitución Política del Perú hace referencia a este importante derecho en el Art. 2 inciso 1, al referir que todos tenemos derecho a la vida, a la integridad moral, síquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, haciendo mención que a nadie puede privársele del derecho a recibir alimentación, y al mismo tiempo, por otro lado, que el deudor alimentario está obligado a cumplir con ese deber de entregarlos, enfatizando que dicho deber debe estar en armonía razonable con la capacidad del deudor alimentario.
Entre las características fundamentales de este derecho podemos citar: es de linaje constitucional, dado que tiene su base en la norma normarum; es de orden público porque tiene que ver con asuntos de familia, en el cual juegan asuntos meta individuales; es personalísimo, debido a la imposibilidad de ser sometido a transacción o transferencia alguna; y son irrenunciables, pues tiene que ver con la esencia propia del ser humano.
En este orden de ideas, el derecho a percibir alimentos reviste jerarquía constitucional a través de la incorporación de postulados internacionales que confirman los valores de justicia y solidaridad, y consolidan así el reconocimiento de los derechos y responsabilidades del hombre en el marco social en el que está inserto en un contexto de igualdad y fraternidad.
III. SUPUESTOS QUE PUEDE PETICIONAR EL OBLIGADO
Podemos afirmar que la pensión de alimentos no adquiere la calidad de cosa juzgada en tanto que la misma puede variarse para aumentarla o reducirla, puede exonerarse de la obligación por parte del demandado, puede compartirse con otros acreedores e incluso puede declararse su extinción; y todo ello en atención a que varían las condiciones o factores presentes en el momento de sentenciarse. En tal sentido es un derecho que acoge la característica de variabilidad, la cual tendrá que ser medida con criterio de justicia y razonabilidad en las instancias judiciales.
Analicemos puntualmente los factores que se presentan en estos casos:
a) Reducción de alimentos: La reducción de la pensión que se ha fijado se reducirá en atención a la acción judicial interpuesta por el llamado a prestar los alimentos, en razón de que sus ingresos se han visto disminuidos de cuando se dictó la sentencia. La naturaleza de este pedido es que el derecho en su íntima relación con la justicia, basa su razón de prestar los alimentos en las necesidades del que se merece el derecho y las posibilidades del obligado.
b) Variación de la pensión: La variación puede ser para aumentar o reducir la pensión ya existente, porque aumentaron las necesidades del alimentista o han crecido los ingresos del deudor alimentario; es por esto que se recurre al Poder Judicial para pedir la variación como un derecho para defenderse tanto para el demandante como para el demandado.
c) Prorrateo: Como su nombre lo dice implica prorratear o dividir el monto o porcentaje embargado entre varios, dentro de los cuales se encuentra aquel que estuvo percibiendo los alimentos a través del embargo que interpuso, mediante este proceso se prorrateara con los otros llamados a recibir la pensión alimentaria del demandado.
d) Exoneración: La exoneración se presenta en tres supuestos: la desaparición efectiva y real del estado de necesidad en el acreedor alimentario, cuando han disminuido o desaparecido los ingresos del obligado alimentario y, cuando el acreedor alimentario, hijo del deudor, adquiere la mayoría de edad.
IV. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN O VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SI NO SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO
Como hemos podido ver en el acápite anterior existen situaciones por las que el obligado a prestar los alimentos puede accionar para pedir la reducción, variación o exoneración de los mismos, no solo como una prerrogativa que le asiste al alimentista, sino además con el objetivo de que esa prestación sea suficiente y oportuna.
I. INTRODUCCION
En toda causa alimenticia, la parte demandante –sobretodo cuando se trata de la madre- acusa una serie de preferencias de orden procesal, en orden a cautelar lo más posible su derecho fundamental o de aquel en cuyo nombre se peticiona, distanciando un sano equilibrio deseable entre las partes concurrentes. Siendo que nuestro ordenamiento procesal civil debe ir a tono con su matriz constitucional y acuerdos supranacionales como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, es menester analizar de qué trata una ley dada hace unos años atrás que condiciona la defensa ordinaria en un proceso de alimentos.
Los alimentos constituyen un derecho y un deber que en nuestra disciplina se materializan a través de la pensión alimentaria, que empieza a contabilizarse a través del día siguiente con la notificación de la demanda, debiéndose entregar mensualmente al portador del derecho de la pensión de alimentos; sin embargo, como la vida es un carrusel de circunstancias positivas y negativas, no es necesario mucha reflexión para entender que las condiciones de las personas pueden variar sustancialmente de un tiempo a otro, siendo que de acuerdo a esta ley, si las condiciones del sujeto llamado a prestar los alimentos han disminuido –y consecuentemente se retrasa en el tiempo- no tiene derecho a presentar y defender su posición ante el juez por la sencilla razón de estar atrasado en su obligación alimentaria.
Consideramos, pues, que esta ley es una amenaza contra el derecho al debido proceso en su más amplia y genuina expresión, con todo lo que ello comporta para los afectados en el marco de un proceso alimentario.
II. DERECHO DE LOS ALIMENTOS
La doctrina es pacífica a la hora de definir el derecho de los alimentos, consagrándolo como un derecho inalienable y necesario para los seres humanos. Tal es su importancia en países como el nuestro que este tipo de procesos engordan año a año los despachos especializados de la república, al punto de ser una referencia automática cuando se habla de ‘carga procesal’.
Para LÓPEZ DE CARRIL, “la obligación alimentaria reposa en un deber de contenido moral derivado no solo de un status familiar, sino al mismo tiempo de una comunidad espiritual y material que genera la asistencia a los integrantes del vínculo familiar o de parentesco en cuanto obedece a la necesidad de la conservación del individuo y al mantenimiento y robustecimiento de la familia”. La idea entonces se dirige a la conformación de una instancia material y espiritual como una de las columnas esenciales de la familia.
El profesor NOVELLINO cita en su libro al doctor DURANONA cuando afirma que “La finalidad de los alimentos es satisfacer las necesidades vitales del alimentario, la prestación alimentaria sebe darse con independencia de alguna concepción patrimonial y no debe propiciar los medios, que de alguna medida busquen la capitalización del beneficiario de los alimentos a costa a costa del esfuerzo del alimentante, en cuanto esa capitalización excede su deber de sostén”.
Consecuentemente, los alimentos se valoran como un derecho y un deber. En sede nacional, la Constitución Política del Perú hace referencia a este importante derecho en el Art. 2 inciso 1, al referir que todos tenemos derecho a la vida, a la integridad moral, síquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, haciendo mención que a nadie puede privársele del derecho a recibir alimentación, y al mismo tiempo, por otro lado, que el deudor alimentario está obligado a cumplir con ese deber de entregarlos, enfatizando que dicho deber debe estar en armonía razonable con la capacidad del deudor alimentario.
Entre las características fundamentales de este derecho podemos citar: es de linaje constitucional, dado que tiene su base en la norma normarum; es de orden público porque tiene que ver con asuntos de familia, en el cual juegan asuntos meta individuales; es personalísimo, debido a la imposibilidad de ser sometido a transacción o transferencia alguna; y son irrenunciables, pues tiene que ver con la esencia propia del ser humano.
En este orden de ideas, el derecho a percibir alimentos reviste jerarquía constitucional a través de la incorporación de postulados internacionales que confirman los valores de justicia y solidaridad, y consolidan así el reconocimiento de los derechos y responsabilidades del hombre en el marco social en el que está inserto en un contexto de igualdad y fraternidad.
III. SUPUESTOS QUE PUEDE PETICIONAR EL OBLIGADO
Podemos afirmar que la pensión de alimentos no adquiere la calidad de cosa juzgada en tanto que la misma puede variarse para aumentarla o reducirla, puede exonerarse de la obligación por parte del demandado, puede compartirse con otros acreedores e incluso puede declararse su extinción; y todo ello en atención a que varían las condiciones o factores presentes en el momento de sentenciarse. En tal sentido es un derecho que acoge la característica de variabilidad, la cual tendrá que ser medida con criterio de justicia y razonabilidad en las instancias judiciales.
Analicemos puntualmente los factores que se presentan en estos casos:
a) Reducción de alimentos: La reducción de la pensión que se ha fijado se reducirá en atención a la acción judicial interpuesta por el llamado a prestar los alimentos, en razón de que sus ingresos se han visto disminuidos de cuando se dictó la sentencia. La naturaleza de este pedido es que el derecho en su íntima relación con la justicia, basa su razón de prestar los alimentos en las necesidades del que se merece el derecho y las posibilidades del obligado.
b) Variación de la pensión: La variación puede ser para aumentar o reducir la pensión ya existente, porque aumentaron las necesidades del alimentista o han crecido los ingresos del deudor alimentario; es por esto que se recurre al Poder Judicial para pedir la variación como un derecho para defenderse tanto para el demandante como para el demandado.
c) Prorrateo: Como su nombre lo dice implica prorratear o dividir el monto o porcentaje embargado entre varios, dentro de los cuales se encuentra aquel que estuvo percibiendo los alimentos a través del embargo que interpuso, mediante este proceso se prorrateara con los otros llamados a recibir la pensión alimentaria del demandado.
d) Exoneración: La exoneración se presenta en tres supuestos: la desaparición efectiva y real del estado de necesidad en el acreedor alimentario, cuando han disminuido o desaparecido los ingresos del obligado alimentario y, cuando el acreedor alimentario, hijo del deudor, adquiere la mayoría de edad.
IV. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN O VARIACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN SI NO SE ENCUENTRA AL DÍA EN EL PAGO
Como hemos podido ver en el acápite anterior existen situaciones por las que el obligado a prestar los alimentos puede accionar para pedir la reducción, variación o exoneración de los mismos, no solo como una prerrogativa que le asiste al alimentista, sino además con el objetivo de que esa prestación sea suficiente y oportuna.
El juez, al momento de evaluar el otorgamiento de una pensión alimentaria, deberá tener en cuenta tanto las necesidades del acreedor alimentario como las posibilidades económicas del obligado; es decir, tiene que emitir un exacto juicio de valor para que el monto sea lo suficiente para atender los diversos rubros que integran este concepto, sin que esto implique un atentado contra la subsistencia misma del obligado.
Si estamos frente a un proceso de variación para aumentar el monto de la pensión, donde el actor termina siendo el acreedor alimentario, cabe hacernos la siguiente pregunta: ¿Será necesario para admitir la contestación de la demanda exigirle al obligado que se encuentre al día en el cumplimiento de la pensión, tal como reza el texto de la ley que comentamos, incurriendo en una abierta contradicción y acaso desestimando la acción?
De igual forma solicitar la reducción del monto pensionario porque han variado las condiciones en las que se sentenció es totalmente aceptable; sin embargo, la ley 29486, impide que se pueda solicitar una reducción por cuanto no se encuentra al día el deudor alimentario.
Para el caso de prorrateo del monto de los alimentos, es de observarse que esta ley no tiene implicancias por cuanto quienes accionan son los acreedores alimentarios.
Si se está solicitando la reducción y el deudor alimentario venía cumpliendo su obligación a través de una medida forzosa como es la retención por parte del empleador, será sencillo, pero qué sucedería si el deudor venía entregando de manera directa la pensión, y sus posibilidades han disminuido: ¿de qué manera podrá acreditar tal situación si no se encuentra al día en el pago de la pensiones?
V.- DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE VULNERAN
El estado protege a los ciudadanos a través de la tutela judicial efectiva, como marco objetivo, y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el Art. 139, inciso 3 de la Constitución Política de 1993. Así, a nuestro entender, existe más de un postulado del debido proceso vulnerado con la Ley Nro. 29486, y por tanto una evidente amenaza a los derechos ciudadanos en el proceso de alimentos.
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCION EFECTIVA
El Estado garantiza los derechos de acceso a la justicia así como la eficacia en las decisiones de los magistrados y por ende un debido proceso jurisdiccional donde se cumpla con la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales dentro del proceso. Para LANDA, el derecho a la tutela judicial es un derecho fundamental, que junto con el debido proceso, se incorpora al contenido esencial de los derechos fundamentos como elementos de sus núcleos duros, permitiendo de esta manera que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso suponga siempre un derecho pero, en cualquiera de ambos supuestos, su validez y eficacia lo define su respeto a los derechos fundamentales.
De esta suerte, podemos apreciar que a nivel constitucional se tiene contemplado la protección del ciudadano y su correspondiente acceso a la justicia, sin embargo, con la ley bajo comentario se estaría restringiendo notoriamente el acceso a la justicia del sujeto obligado al pago de una pensión de alimentos, en el sentido de que si ha disminuido su capacidad adquisitiva y no se encuentra al día en el pago de sus pensiones no podría acceder a la tutela judicial efectiva por parte del Estado, generándose en su contra un desequilibrio antijurídico en el acceso a las instancias tutelares.
A fin de dejarlo sentado, el ánimo jurisprudencial ha sido inequívoco en cuanto a la tutela efectiva: “El Tribunal Constitucional manifiesta que mientras la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumentos de tutela de los derechos subjetivos”.
El derecho de acceso a la justicia es un derecho dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva, y si bien es cierto no ha sido enunciado taxativamente en nuestra norma normarum, esto no significa que carezca de rango pues se trata de un derecho reconocido por instrumentos supranacionales, jurisprudencia y doctrina especializada. Por tanto ninguna ley de inferior jerarquía pude atentar contra este derecho universal, pues su talante reposa en la satisfacción de los fines del Derecho y la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas.
De estas nociones se desprende que los Estados no pueden interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga costos o dificulte cualquier otra manera el acceso a los individuos a los tribunales y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a la Convención.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para seguir con la madeja sobre el asunto que nos convoca, debemos precisar que la Ley 29486 afecta marcadamente la institución del debido proceso, por el cual cualquier persona pude acudir a solicitar tutela sobre un derecho afectado; “en esta línea evolutiva, la acción —entendida hoy como un proceso— ha asumido un grado tal de autonomía que en vez de ser un instrumento del derecho, este se ha convertido más bien en un instrumento del proceso.
Para los efectos de nuestro tema, ¿cómo podemos alcanzar una estabilidad entre lo que quiere el justiciable y lo que dicta la Constitución si se presenta una ley que exige un requisito para iniciar el proceso endosable al obligado?
El debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón; se descompone en : el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales, y el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. La incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento para llegar a una solución judicial mediante la sentencia.
En consecuencia el debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos. De manera que la ley bajo comentario turba las aguas diáfanas del debido proceso al plantear este tipo de exigencias al obligado, afectando la sana ponderación y equilibrio en este tipo de causas.
VI. CONCLUSIONES
1.- La ley 29486 modifica el artículo 565-A, incorporando un requisito para la demanda de variación, reducción, prorrateo o exoneración, no contemplando la extinción, cuando obligado se encuentre al día en el pago de la pensión alimentaria. Sin embargo, concluimos en que si ha variado las condiciones del obligado y ha incumplido con la pensión debido a su cambio de situación, resulta difícil y contradictorio que pudiera estar al día en sus pensiones alimenticias.
2.- Esta norma resulta ante todo contradictoria contra el ordenamiento constitucional por cuanto si el acreedor alimentario ha variado su situación económica, en consecuencia se ha retrasado en el pago de la pensión de alimentos, esta ley le está privando de su derecho de poder solicitar una variación en la pensión de alimentos y por tanto afectando al derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional.
3.- El derecho de pensión de alimentos no goza de calidad de cosa juzgada, por tal motivo es revisable en caso de variación, según las condiciones particulares de ambas partes para que sea reajustada a las correctas necesidades del alimentista y las posibilidades del deudor alimentario.
4.- Existen diversas variaciones en las que el juez tendrá que valorar para poder variar, ya sea reduciendo, ampliando, prorrateando o extinguiendo la pensión alimenticia.
5.-Existe un obstáculo al debido proceso, por cuanto el obligado no puede hacer uso del derecho a debida defensa y por ende el derecho a poder entablar un proceso civil.
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA
COUTURE. Fundamentos del derecho procesal, 3r. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1996.
LANDA, Cesar, “Derecho Fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional”. En Pensamiento Constitucional, Ano VIII, N 8, PUCP-MDC, Lima, 2001.
LOPEZ DE CARRIL, JULIO J. Derecho y Obligación alimentaria, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As, 1981.
MIRIAN LUCERO DE GODOY Y MARIA MATILDE VOLPE, la obligación alimentaria en el derecho Internacional privado, Alveroni Ediciones, Córdova, setiembre del 2000.
SAGUEZ, NESTOR PEDRO, Elementos el derecho Constitucional. T.II. Buenos Aires: Astrea, 1993.
MONTERO AROCA, Juan, El derecho procesal en el siglo XX, Valencia: Tirant lo Blanch, 2000, pp. 60.
MONTERO AROCA, JUAN y otros El derecho Jurisdiccional T 1. Parte general. 10ª. Ed. Valencia Tirant Lo Blanch, 2000.
NORBERTO JOSE NOVELLINO, los alimentos y su cobro judicial, 1ra reimpresión, Editorial Jurídica, Bs. As. Argentina, 2000.
Victor Ticona Postigo, El derecho al debido Proceso en el Proceso Civil, Editora Juridica Grijley E.I.R.L., Lima, 2009.
(*) Publicado en la última edición de Gaceta Jurídica. T. 132, febrero 2012.
Comentarios
Haciendo una interpretación teleológica del artículo 483º del Código Civil, se entiende que la norma antes citada contiene dos pretensiones distintas, el primer párrafo regula la EXONERACIÓN DE ALIMENTOS, la que procede cuando disminuyen los ingresos del obligado o cuando ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad; sin embargo, el segundo párrafo regula un supuesto distinto que es el CESE O LA NO VIGENCIA DE PASAR ALIMENTOS, pues según el segundo párrafo del artículo 483º del Código Civil ésta obligación deja de regir al llegar el alimentista a la mayoría de edad.
Entonces, si el demandante va ha solicitar la exoneración de alimentos, debe necesariamente cumplir con el requisito establecido en el artículo 565-B del Código Procesal Civil para la admisión de la demanda; es decir, estar al día con la pensión alimenticia, en cambio si va a solicitar el cese o la no vigencia de pasar alimentos no ay obligación de cumplir con el requisito del artículo 565-B del Código Procesal Civil...
y efectivamente, este tema ya ha sido evaluado, acordando que SI ES POSIBLE INTERPONER LA DEMANDA AUN CUANDO SE ESTE ADEUDANDO LOS ALIMENTOS. Sugiero a la escritora de este artículo, poner mayor cuidado en lo que escribe y revisar con mayor esmero la normativa para no inducir en error a los lectores.