COLUMNA DERECHO Y EMPRESA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACCION U OMISION: DEMASIADO RIESGO


Daniel Montes Delgado(*)

El tema de la responsabilidad solidaria por deudas tributarias es muy extenso, pero en esta oportunidad vamos a comentar solo un aspecto. Para empezar, el art. 16 del Código Tributario establece los supuestos básicos de responsabilidad solidaria de los representantes, y para ello clasifica a los representantes en cinco categorías: 1) padres, tutores y curadores, 2) representantes de personas jurídicas, 3) administradores de entes sin personería jurídica, 4) administradores de patrimonios, 5) liquidadores.

Para los casos de los numerales 2, 3 y 4, la norma establece que serán responsables solidarios con sus representados, cuando “por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias”. Mientras que para los casos de los numerales 1 y 5, la norma señala que serán responsables “cuando por acción u omisión del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado”.

Es evidente que “dolo, negligencia grave o abuso de facultades” por un lado, y “acción u omisión” por otro, no pueden ser lo mismo. ¿Pero qué consecuencias tiene esto en la práctica? Lo primero que habría que anotar es que, por supuesto, es perfectamente posible que un padre, tutor o curado, así como un liquidador de empresas, pueden actuar con dolo, negligencia grave o abusando de sus facultades. Por ejemplo, si un curador falsea la contabilidad de su representado para pagar menos impuestos, o si un liquidador subvalúa los bienes rematados con el mismo fin, estarían actuando con dolo. Si un padre no declara la transferencia de una propiedad de su hijo que pueda estar sujeta a ganancias de capital, actuaría con negligencia grave. Y si un liquidador de una empresa se vende a sí mismo los bienes que debe rematar, sin observar las reglas de valor de mercado, estaría abusando de sus facultades.

Ahora bien, ¿la norma quiere decir que, aunque estemos en supuestos tales como los señalados, de dolo, negligencia grave y abuso de facultades, cometidos por personas de los numerales 1 y 5, no habrá responsabilidad solidaria? Si contestáramos que así es, entonces estaríamos admitiendo algo que parece absurdo e incluso injusto y discriminatorio, puesto que en los mismos casos, las personas de los numerales 2, 3 y 4 sí serían declaradas responsables solidarios.

Por otro lado, estos ejemplos que hemos dado, ¿podrían encuadrarse dentro de este concepto de “acción u omisión” que produzcan el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado? A poco que lo pensemos, podríamos concluir que, en efecto, estos casos pueden entenderse como acciones u omisiones del representante, que tienen ese resultado. Esto porque una “acción”, así a secas, es simplemente un “hacer algo” y una “omisión” no es otra cosa que “dejar de hacer algo”.

Si hablamos de un representante, es claro que una acción solo puede ser un hacer algo en esa calidad de representante, sea expresa o tácitamente. Y una omisión solo podría ser un dejar de hacer algo que, en esa calidad de representante, debería haberse hecho. Por lo tanto, los ejemplos que hemos indicado líneas arriba, están claramente comprendidos dentro de las “acciones u omisiones”. Y en consecuencia, estas personas igualmente serían responsables solidarios por las deudas tributarias dejadas de pagar, con lo cual resolvemos el aparente absurdo de la distinción entre un concepto y otro.

Pero si bien está claro que los supuestos de dolo, negligencia grave y abuso de facultades están comprendidos dentro de lo que se entiende por acciones u omisiones, cabe preguntarse, ¿existe algún otro supuesto de acción u omisión que no sea ni dolo, ni negligencia grave ni abuso de facultades? La respuesta casi obvia sería que sí: por lo menos la negligencia leve. ¿Y cómo se define esta negligencia leve? Conforme a las normas civiles, esta sería la inobservancia de la diligencia ordinaria que corresponda a la función del representante en cuestión. Por ejemplo, un liquidador que no supervisó adecuadamente las labores contables de su personal, y que por ende no advirtió un error en la determinación de una deuda tributaria.

Pero esto, como causal de responsabilidad solidaria, parece excesivo. Un gerente general de una empresa, por el mismo error, no sería responsable solidario, pero un liquidador sí. Y no encontramos justificación para esta distinción. Creemos que el concepto de “acción u omisión” no es adecuado, y debería limitarse todos los supuestos de responsabilidad al dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades. De otro modo, ser liquidador puede ser demasiado arriesgado.

(*) Abogado. Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Luna-Victoria. Oficina Piura.

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