COLUMNA DERECHO Y EMPRESA

Lorena Seminario Gómez (*)
Andrea Chuy Ubillús
Un cliente de nuestro estudio nos preguntaba acerca de la diferencia entre una merma y un desmedro, puesto que no sabía cómo debía considerar aquellas mercaderías que se encuentren vencidas, más aún cuando se trata de productos tóxicos cuya destrucción podría generar problemas de salud o ambientales. ¿Qué debo hacer con ellas?, ¿Es deducible ese “gasto” tributariamente?, ¿Puedo deducirlas de mi inventario? ¿En qué momento? Entre otras preguntas.
Para que sea más fácil explicar el tema, vamos a poner un caso en concreto y a raíz de él, resolveremos el problema. Supongamos que una Ferretería vende, entre otros productos, cola para pegar madera, siendo éste un producto tóxico e inflamable, que tiene siempre una fecha de vencimiento. De los 200 frascos de pegamento para madera, 20 de ellos se encuentran vencidos. ¿Esto es una merma o un desmedro?
Nuestra Ley del Impuesto a la Renta señala que una merma es aquella pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionadas por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo (por ejemplo, la ferretería vende tiner al por mayor, un cilindro de tiner una vez abierto se evapora con el tiempo, esto representa una pérdida para la empresa en la cantidad del producto, por lo que dicha pérdida puede considerarse una merma).
Por su lado, un desmedro es aquella pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados. Dado que, en el ejemplo antes señalado, los productos tóxicos (pegamento para madera) han sufrido una pérdida de orden cualitativa e irrecuperable, ya que resultan inutilizables para la venta, puesto que se encuentran vencidas, nos encontramos frente a un caso de desmedro de existencias.
Para que ello pueda ser deducido de la renta bruta se debe acreditar que se ha producido dicho deterioro, siendo la forma de acreditación -que señala la Ley del Impuesto a la Renta- la destrucción, que podrá ser realizada ante Notario Público o ante Juez de Paz (solo donde no haya notario), pero previamente a ello se debe comunicar a la Sunat (sin necesidad de obtener una respuesta por parte de ella) en un plazo no menor de seis días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
Ahora, otro problema que puede surgir en el presente caso, es que dichos bienes son productos tóxicos y su destrucción ocasionaría problemas serios ya que mayormente son inflamables. La Ley no señala la forma de destrucción, esto depende de la naturaleza de los productos, por lo que consideramos que se debería buscar una forma adecuada para destruirlos sin que se cause daño a personas y sobre todo al medio ambiente; sin perjuicio de que siempre se haga en presencia de un notario o juez de paz.
Finalmente, puede darse el caso de mercaderías o existencias cuya naturaleza no permita su destrucción, sino que en virtud de normas ambientales (por ejemplo, la Ley General de Residuos Sólidos) deben tener un destino final diferente. En esos casos, consideramos que debería procederse igualmente a la comunicación a Sunat y documentar debidamente esa forma de disposición final de los bienes tóxicos o peligrosos.
Realizada la destrucción y acreditado el desmedro, recién la empresa podrá deducirlo como gasto en el período en que ocurrió la pérdida, dicho gasto debe reducirse al costo de adquisición, de esta manera el libro de inventarios podrá estar más acorde a la realidad ya que se podrá dar de baja a dichos productos de este libro.
(*) Abogada
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