COLUMNA DERECHO & EMPPRESA

EL DRAWBACK Y SUS REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO
Por Daniel Montes Delgado (*)
Una reciente resolución del Tribunal Fiscal ha precisado un aspecto que, a primera vista, no era necesario precisar. Nos explicamos. Resulta que una empresa exportadora presentó, dentro del plazo establecido para ello, un grupo de 33 solicitudes de restitución de derechos arancelarios (drawback), correspondientes a otras tantas DUAs de exportación, al amparo de las normas del D.S. 105-95-EF.
Al momento de la presentación de los expedientes, Aduanas los ingresó todos juntos, aunque en realidad, cada uno representa una devolución independiente. No obstante ello, el caso es que fueron presentados cuando faltaban varios días para el vencimiento del plazo. Después de dicha fecha, Aduanas emite una resolución declarando improcedente la tramitación de los expedientes porque no se habían adjuntado ciertos documentos en 9 de los expedientes presentados. Lo curioso es que rechaza la tramitación de los 33 expedientes, pese a que los otros 24 sí cumplían los requisitos.
Como quiera que sea, la empresa completó los expedientes y volvió a presentarlos. Aduanas, esta vez, declaró improcedente la tramitación de los expedientes por extemporáneos. La empresa reclamó de ello y Aduanas desestimó el reclamo. Ya en la apelación, el Tribunal Fiscal revocó la resolución y ordenó que se tramitaran los expedientes del drawback.
El argumento de Aduanas para rechazar los expedientes era que la extemporaneidad se debía a que el plazo no había sido suspendido por los días en que se demoró para decidir si tramitaba los expedientes o no. La empresa, por su parte, argumentó que, precisamente por esos días, el plazo no debería contarse, ya que resultaba imposible que la empresa pudiera volver a presentar los expedientes si no sabía los posibles defectos que pudieran tener los mismos.
El Tribunal Fiscal acogió los argumentos de la empresa, en especial porque de no hacerlo, se corre el riesgo de caer en la arbitrariedad. Bastaría que Aduanas o cualquier otra entidad pública se demorara lo suficiente en decidir la procedencia de un trámite, como para que el plazo de presentación del mismo se venciera, y el contribuyente o administrado se viera imposibilitado de volver a presentarlo.
En otras palabras, no tendría sentido que la administración resolviera indicando los defectos del expediente, para luego declarar que no tiene sentido subsanarlos, porque habría vencido el plazo. Eso, evidentemente, no sería justicia en ninguna circunstancia.
(*) Abogado
Por Daniel Montes Delgado (*)
Una reciente resolución del Tribunal Fiscal ha precisado un aspecto que, a primera vista, no era necesario precisar. Nos explicamos. Resulta que una empresa exportadora presentó, dentro del plazo establecido para ello, un grupo de 33 solicitudes de restitución de derechos arancelarios (drawback), correspondientes a otras tantas DUAs de exportación, al amparo de las normas del D.S. 105-95-EF.
Al momento de la presentación de los expedientes, Aduanas los ingresó todos juntos, aunque en realidad, cada uno representa una devolución independiente. No obstante ello, el caso es que fueron presentados cuando faltaban varios días para el vencimiento del plazo. Después de dicha fecha, Aduanas emite una resolución declarando improcedente la tramitación de los expedientes porque no se habían adjuntado ciertos documentos en 9 de los expedientes presentados. Lo curioso es que rechaza la tramitación de los 33 expedientes, pese a que los otros 24 sí cumplían los requisitos.
Como quiera que sea, la empresa completó los expedientes y volvió a presentarlos. Aduanas, esta vez, declaró improcedente la tramitación de los expedientes por extemporáneos. La empresa reclamó de ello y Aduanas desestimó el reclamo. Ya en la apelación, el Tribunal Fiscal revocó la resolución y ordenó que se tramitaran los expedientes del drawback.
El argumento de Aduanas para rechazar los expedientes era que la extemporaneidad se debía a que el plazo no había sido suspendido por los días en que se demoró para decidir si tramitaba los expedientes o no. La empresa, por su parte, argumentó que, precisamente por esos días, el plazo no debería contarse, ya que resultaba imposible que la empresa pudiera volver a presentar los expedientes si no sabía los posibles defectos que pudieran tener los mismos.
El Tribunal Fiscal acogió los argumentos de la empresa, en especial porque de no hacerlo, se corre el riesgo de caer en la arbitrariedad. Bastaría que Aduanas o cualquier otra entidad pública se demorara lo suficiente en decidir la procedencia de un trámite, como para que el plazo de presentación del mismo se venciera, y el contribuyente o administrado se viera imposibilitado de volver a presentarlo.
En otras palabras, no tendría sentido que la administración resolviera indicando los defectos del expediente, para luego declarar que no tiene sentido subsanarlos, porque habría vencido el plazo. Eso, evidentemente, no sería justicia en ninguna circunstancia.
(*) Abogado
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