COLUMNA “DERECHO Y EMPRESA”
GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD: SIGUEN LAS DUDAS

Por Lorena Seminario Gómez (*)
La Ley N° 29351, Ley que reduce los costos laborales por gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, señaló que las gratificaciones de Julio y diciembre se encontrarán inafectas a cualquier tipo de contribución o impuesto, en general a cualquier tipo de tributo que haya sido impuesto por el Estado, excepto el Impuesto a la Renta. Esta inafectación sólo procederá para los años 2009 y 2010.
Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en la norma anterior, se entiende que las gratificaciones se encuentran inafectas a la contribución de Essalud, además, esta norma señala que el monto al que asciende ese 9% sobre las gratificaciones, que antes debían declararse y cancelarse a SUNAT (que es quien cobra la contribución a Essalud), ahora deberá ser abonada esa suma de dinero al trabajador bajo la modalidad de “bonificación extraordinaria”.
En el caso de los trabajadores sujetos al Régimen de la actividad privada no hay problema alguno, sin embargo, la doctrina se cuestionaba cómo debían ser tratados los regímenes especiales, como por ejemplo, los trabajadores cuyos empleadores están sujetos al régimen agrario, ya que la norma no expresaba nada al respecto.
En el caso específico del Régimen Agrario, la remuneración cancelada al trabajador incluye los conceptos de gratificaciones y CTS, es decir, no debería disgregarse entre todos aquellos conceptos, sino que sólo se cancela un monto fijo por todos ellos. Por ello, una parte de la doctrina señalaba que esta norma exoneratoria no era aplicable a los regímenes especiales, pues ella no lo mencionaba expresamente; por otro lado, otra parte de la doctrina señalaba que debían disgregarse del haber básico los conceptos de CTS, Gratificaciones y la remuneración, aplicar el 4% sólo sobre el monto que obtuviéramos por gratificación y pagárselo como bonificación extraordinaria al trabajador.
Ante ello, el 20 de junio de 2009, se publicó el D.S. 007-2009-TR, que es el Reglamento de la Ley N° 29351, que señala que los regímenes especiales también se encuentran inafectos a la contribución de Essalud, en cuanto a las gratificaciones se refiere, habiendo zanjado de esta forma el problema antes señalado.
No obstante, consideramos que el tema aún no ha quedado del todo resuelto, pues, al menos en el caso del Régimen agrario, habría que preguntarse si el único monto de gratificación sobre el cual debe aplicarse tal inafectación es el que corresponde a julio o diciembre, ´pues la gratificación, por ejemplo de julio, ha sido cancelada junto con su remuneración durante los meses de enero a junio, por lo que parece que no fuera correcto que sólo se entregue al Trabajador lo que se debió haberle pagado a Essalud por el mes de Junio, pues esto sólo representa un sexto de lo que en verdad le correspondería, pero por otro lado, si se le pagara el monto completo por los otros 5 meses que faltan, la empresa perdería dinero y los costos laborales se incrementarían porque esa contribución a Essalud por los otros 5 meses anteriores ya se cancelaron a Sunat, y sería muy arriesgado solicitar la devolución de lo cancelado, por no decir que probablemente Sunat denegaría tal devolución.
Finalmente, consideramos que las respuestas a estas preguntas serán contestadas por la propia Administración Tributaria, quien no solo deberá adecuar sus PDTs a las nuevas exigencias legales, sino que dará las pautas en cuanto a la declaración y pago de la bonificación extraordinaria.
(*) Abogada del Estudio Muñiz, Ramírez, Perez-Taiman & Luna-Victoria – Piura S.Civ.R.L.
Comentarios